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A. 1626/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1626/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1626-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1626/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1626 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-7073

                       

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de El Espinal, Tolima y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 21 de febrero de 2024, la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Rafael del Espinal, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Unión Temporal Critical Care Group (UT CCG), con el objeto de librar mandamiento de pago por el valor total de 122.292.800 pesos, correspondientes al valor insoluto de glosas representadas en el valor de 162 facturas por la prestación de servicios en salud. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó, igualmente, que la ejecutada fuera condenada al pago de costas, agencias en derecho y gastos del proceso. Al respecto, la entidad demandante precisó que la prestación se realizó “sin que, para esta clase de servicios, por mandato legal, [se requiriera] de la celebración de contrato u orden previa”[1].

 

2.                  De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el Hospital San Rafael del Espinal suministró servicios médicos asistenciales a usuarios de la UT CCG, cuya facturación fue radicada por correo certificado con los requisitos del Estatuto Tributario y soportes correspondientes. Pese a ello, la UT CCG habría incurrido en mora en el pago desde la presentación de las facturas, generándose intereses conforme al Decreto 4747 de 2007, el Decreto 1281 de 2002 y la Ley 1438 de 2011. Seguidamente, la parte actora señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido notificación de abonos o cancelaciones sobre los saldos objeto de ejecución[2].

 

3.                  Adicional a lo anterior, la parte actora anexó a la demanda un contrato de concesión celebrado entre el Hospital San Rafael del Espinal y la UT CCG. El objeto del acuerdo era la concesión por trece (13) años a favor de la demandada de áreas al interior del Hospital San Rafael de El Espinal para la adecuación, dotación y operación exclusiva de los servicios de Unidad de Cuidados Intensivos Adulto (con 8 camas iniciales y una ampliación de 4), Cuidados Intermedios Adultos (4 camas) y una Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales y Pediátricos (17 camas en un espacio de 491.50 m²), obligándose el concesionario a construir una subestación eléctrica, pagar una contraprestación económica mensual escalonada y revertir al concedente todos los bienes al término del contrato[3].

 

4.                  El Juzgado 002 Civil del Circuito de El Espinal, Tolima, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 28 de febrero de 2024, el juez civil rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad de Ibagué para su reparto. Esta autoridad judicial refirió que el Hospital San Rafael del Espinal promovió un proceso ejecutivo contra la UT CCG para obtener mandamiento de pago por saldos insolutos reflejados en facturas de servicios de salud, derivados de un negocio subyacente de prestación de servicios en el que interviene una entidad pública. Así, al considerar que se trataba de obligaciones que emanaban de un contrato estatal, el juez civil refirió que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, y a la línea de la Corte Constitucional[4].

 

5.                  Con fundamento en lo anterior, esta autoridad judicial sostuvo que, cuando una entidad estatal incorpora derechos en títulos dentro de una relación contractual y es demandada por su contraparte para hacerlos efectivos, el conocimiento es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los autos 403 y 788 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, el juez civil concluyó que el trámite ejecutivo debía ser asignado a los juzgados administrativos del circuito judicial de Ibagué (reparto), pues las facturas, aunque actúan como título ejecutivo, provienen de un vínculo contractual estatal cuyo control y ejecución son propios de dicha jurisdicción[5].

 

6.                  El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró su falta de competencia. En Auto del 23 de enero de 2025, el juez administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito judicial de Ibagué. Esta autoridad judicial refirió que la suma perseguida provenía de la prestación de servicios de salud y que el único soporte allegado en el expediente eran facturas, sin que se acreditaran documentos contractuales subyacentes. En materia de competencia, el juzgado sostuvo que los artículos 149 y 155.7 del CPACA determinan que los jueces administrativos conocen en primera instancia de procesos ejecutivos según la cuantía. No obstante, el juez administrativo afirmó que la determinación del juez competente en ejecutivos depende, además, del origen de la obligación[6].

 

7.                  En ese sentido, este despacho judicial refirió que la Corte Constitucional ha precisado que: (i) cuando el crédito se deriva de una relación contractual estatal, el conocimiento del asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero (ii) los ejecutivos por facturas de servicios de salud que no se enmarcan en los supuestos del art. 104.6 del CPACA, activan la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, en aplicación a las reglas de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado en Auto 262 de 2023, en armonía con el art. 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) contenido en la Ley 712 de 2001[7].

 

8.                  El Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué declaró su falta de competencia. En Auto del 1 de agosto de 2025, el juez laboral declaró su falta de competencia para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 002 Civil del Circuito de El Espinal y remitió el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para dirimir el conflicto suscitado. Esta autoridad judicial refirió que, al examinar el documento invocado como contrato, constató que su objeto era la concesión de espacios físicos del Hospital a favor de la UT CCG, sin que se tratara de un acuerdo para la prestación de servicios médicos entre las partes; ni obrara soporte que conectara las facturas ejecutadas con una cláusula de suministro asistencial[8].

 

9.                  Con base en lo anterior, el juzgado laboral señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no era competente porque la pretensión no versaba sobre controversias del sistema de seguridad social entre afiliados/administradoras, sino sobre el cobro de un título valor que documentaba un crédito ya causado. Bajo estos parámetros, el titular del despacho laboral refirió que la regla de competencia definida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL4981-2017, asignaba el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por consiguiente, este juez concluyó que las relaciones entre prestadores y contratantes por el pago de servicios efectivamente suministrados y garantizados con facturas cambiarias son de raigambre civil/comercial, de modo que el proceso ejecutivo correspondía a los jueces civiles, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 26.1 del Código General del Proceso (CGP)[9].

 

10.             La Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el asunto a la Corte Constitucional. En Auto del 21 de agosto de 2025, el Tribunal declaró que el órgano competente para resolver la controversia era la Corte Constitucional, por lo que remitió el asunto a esta Corporación. Al respecto, esta autoridad judicial refirió que en el caso bajo estudio se presentó un conflicto de jurisdicción, no meramente de competencia interna. Lo anterior, al establecer que en el asunto intervinieron autoridades de distintas jurisdicciones. En consecuencia, el tribunal aseveró que le corresponde a la Corte Constitucional dirimirlo, conforme al artículo 241.11 de la Constitución Política[10].

 

11.             El 21 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 3 de septiembre siguiente[12].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Competencia

 

12.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

13.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[15].

 

14.             La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos de las autoridades judiciales de las tres que intervinieron en este asunto, pertenecen a jurisdicciones distintas. En efecto, el Juzgado 002 Civil del Circuito de El Espinal, estimó que la competente era la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué, consideró que la competente era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Aunque el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué intervino y rechazó la competencia por considerar que correspondía a la juez civil tramitar este asunto, lo cierto es que, previo a que propusiera dicho conflicto de competencia, ya se había configurado un conflicto entre jurisdicciones que involucraba a las dos autoridades judiciales que se pronunciaron previamente al juez laboral y que pertenecen a distintas jurisdicciones.

 

15.             Además, existe la causa judicial que suscitó la controversia, referente a la demanda ejecutiva presentada por el Hospital San Rafael del Espinal, por conducto de apoderado judicial, en contra de la UT CCG, con el objeto de librar mandamiento de pago por el valor total de 122.292.800. Finalmente, las dos autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia, la cual se encuentra recogida en los antecedentes[16].

 

C.                La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas generadas por la prestación de servicios de salud en el marco del Decreto 4747 de 2007. Reiteración del Auto 1410 de 2024

 

16.             En el Auto 1004 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda ejecutiva promovida por una ESE en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En concreto, la parte demandante adujo que había estructurado sus facturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, sin que hubieran sido objetadas por la parte demandada.

 

17.              En dicha providencia, la Corte estableció que las demandas ejecutivas dirigidas a obtener el pago de obligaciones incorporadas en facturas expedidas por Empresas Sociales del Estado con fundamento en el Decreto 4747 de 2007 debían ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Al respecto, esta Corporación puntualizó que esta asignación se soportaba en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria contenida en el artículo 15 del CGP y en la interpretación del artículo 104.6 del CPACA.

 

18.             En consecuencia, la Sala precisó que las obligaciones contenidas en esas facturas tienen fundamento legal y no contractual. Por tanto, los procesos ejecutivos que buscan su satisfacción no se enmarcan en el supuesto del artículo 104.6 del CPACA sobre procesos ejecutivos “derivados de contratos estatales” u otros títulos allí previstos; y, en consecuencia, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad, civil por aplicación del artículo 15 del CGP.

 

19.             No obstante lo anterior, en el Auto 1410 de 2024, esta Corporación unificó su criterio y precisó lo siguiente: “[l]a Sala reconoce que en el auto 1004 de 2021 estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”. Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Sin embargo, mediante el auto 1410 de 2024, la Sala Plena unifica su criterio y precisa que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[17].

 

20.              La unificación anterior tuvo lugar, en aplicación del artículo 2.5 del CPT y de la SS, contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, el cual dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas orientadas a la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral cuando su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

 

21.             De otra parte, la Sala señaló en el mismo Auto 1410 de 2024 que en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia. Por esto, se fijaron las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos, a saber: “(i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

 

22.             Regla de decisión. Reiteración Auto 1410 de 2024. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”

 

D.                Caso concreto

 

23.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por el Hospital San Rafael del Espinal contra la UT CCG es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1410 de 2024.

 

24.             En primer lugar, la Sala estima que las facturas objeto de ejecución no provienen del contrato de concesión celebrado entre las partes y anexado a la demanda. Ello, por cuanto el objeto de ese negocio jurídico se circunscribía a la cesión de espacios físicos e infraestructura dentro del hospital, sin que comprendiera la prestación de servicios de salud[18]. Aunado a lo anterior, en la parte introductoria de la demanda, la parte ejecutante fue expresa al indicar que los títulos se originaban en “una prestación de servicios” que, por mandato legal, no exige contrato ni orden previa para su perfeccionamiento y cobro[19].

 

25.             En segundo lugar, esta Corporación advierte que las facturas fueron expedidas bajo el régimen del Decreto 4747 de 2007, según el cual los prestadores deben radicar ante la entidad responsable de pago las facturas con sus soportes conforme al mecanismo de pago definido por la autoridad sanitaria. Esta conclusión se sustenta en (i) la afirmación de la ejecutante de haber brindado servicios médicos hospitalarios a usuarios de la Unión Temporal Critical Care Group por orden o necesidad; (ii) la radicación de facturas de venta de servicios de salud para su pago ante la citada unión temporal; y (iii) la invocación expresa de la mora e intereses con fundamento en los Decretos 1281 de 2002 y 4747 de 2007. De este modo, al no derivarse los títulos de un contrato estatal sino de un régimen legal de facturación en salud, su ejecución se enmarca en la regla jurisprudencial que asigna competencia a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.

 

26.             Ahora bien, en el Auto 1535 de 2024, la Corte Constitucional resolvió un asunto fácticamente idéntico al que ahora ocupa a la Sala. El referido proceso judicial estuvo conformado por las mismas partes (Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. y Unión Temporal Critical Care Group), una demanda ejecutiva orientada a obtener el pago de facturas por servicios de salud no emitidas en ejecución de contrato alguno y de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, entre otras normas.

 

27.             Pese la identidad fáctica y normativa, en aquella oportunidad esta Corporación terminó por asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 1004 de 2021. Esto, sin que se fundamentara una razón jurídica para apartarse de la línea unificada, más allá de la simple reiteración de la regla contenida en el Auto 1004 de 2021. Con todo, la Sala Plena advierte que la regla de decisión unificada en el Auto 1410 de 2024 ha sido uniforme y pacífica, por lo que tiene aplicación directa al caso concreto. Así, a pesar de la identidad en las causas judiciales, cuando el cobro ejecutivo se apoya en facturas de servicios de salud no atadas a un contrato estatal y con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, el conocimiento corresponde al juez laboral conforme a los señalado por esta Corte en el mencionado Auto 1410 de 2024.

 

28.             Precisado lo anterior, como quiera que el asunto bajo estudio será remitido a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pero el conflicto entre jurisdicciones tuvo lugar entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario acudir a las reglas previstas en el Auto 1410 de 2024 para este supuesto y que se señalaron en la parte considerativa de esta providencia.

 

29.             Pues bien, dado que en este trámite intervino el Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual rechazó su competencia al considerar que correspondía conocer del asunto al juez ordinario civil, se remitirá a esa autoridad judicial el proceso que suscitó el conflicto entre jurisdicciones que ahora se dirime.

 

30.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7073 al Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de El Espinal, Tolima y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7073 al Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-7073, archivo “03DemandaConAnexos.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “06Autodeclarafaltajurisdiccion.pdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid., “004AutoConflicto20250801Exp202500058.pdf”

[9] Ibid.

[10] Ibid., archivo “05 2025-00058-00 RemiteConflictopdf”

[11] Ibid., documento digital “02CJU-7073 Correo Remisorio.pdf”

[12] Ibid., documento digital “03CJU-7073 Constancia de Reparto.pdf”

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[16] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[17] El subrayado está fuera del texto original.

[18] Expediente CJU-7073, archivo “03DemandaConAnexos.pdf”.

[19] Ibid.